En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA; SEGUNDO: Se niega la nulidad solicitada por la defensa la cual la fundamentó en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional por cuanto considera éste Tribunal que se cumplieron con los requisitos de los actos procesales y no hubo violación de derechos y garantías fundamentales en la persona de la imputada y no se violó el debido proceso, en consecuencia se niega la libertad plena. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva.....