Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano DAVID MOLINA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.953.488, 21 de años de edad, nacido el18-03-86 , natural de, Pedraza del Estado Barinas, de estado civil , Soltero, ocupación u oficio, mesonero , hijo de Gladis Coromoto Ramírez de Molina (V) y de José Mauro Molina Gómez (V), resid.....