En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO CONVENIMIENTO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA - FAMILIAR del niño de autos, por redundar en su provecho, en el hogar del tío materno ciudadano JOSE GREGORIO APONTE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.671.681, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN del referido niño de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Ordenándose en consecuencia EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.