conforme lo dispuesto en el artículo 384 LOPNA. y la segunda pretensión va referida a AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por sentencia de fecha 16/05/2006, pese a ser tramitables ambas conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, por resultar la acumulación de tales pretensiones inepta a tenor de la previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser dichas pretensiones de objetos excluyentes, SE DECLARA INEPTA SU ACUMULACIÓN en razón de lo cual deberá el diligenciante incoar procedimiento autónomo para su Tutela Judicial. De conformidad con el artículo 08 LOPNA, la primera pretensión de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley según prevee el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 Ibidem, Cítese al ciudadano JUAN AGAPITO GUERRERO DELGADO, C.I Nº V-.....