Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del interés Superior de los niños que están dirigidos a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipula los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria debe declararse SIN LUGAR; Y ASI SE DECIDE.-