Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificada, con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, pa.....