Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosión, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se cumplió con los supuestos previstos en el artículo 44.1 con.....