SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.716.931, fue detenido preventivamente en fecha 16/02/2002 hasta el 20/02/2002 cuando se le otorgó la libertad, computándose el lapso de CUATRO (04) DÍAS; en fecha 06/02/2007 se le otorgó la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (causa Nº. EP01-P-2004-000164); posteriormente (causa Nº. EP01-P-2009-001485) fue detenido preventivamente en fecha 03/03/2009, en fecha 06/05/2009 se le cambió el lugar de reclusión a Detención Domiciliaria, hasta la presente fecha, se observa que cuando incurrió en el nuevo delito se encontraba cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se tomará desde la fecha en que le fue otorgada la Suspensión Condicional.....