Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que no se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, aunado al hecho de que el vehículo en cuestión, fue adquirido en fecha 09/09/2005, por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, parte actora en la presente causa, según se evidencia de la copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23678565, cursante al folio 22 del presente cuaderno, fecha aquella anterior a la celebración del matrimonio por ella contraído con el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, por lo cual el mismo constituye un bien propio de la mencionada ciudadana, y por ende no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los referidos cónyuges, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado por ser manifiestamente improcedente.