Este Tribunal declara sin lugar la Oposición de la solicitud realizada en la audiencia por la defensa Pública, por cuanto sus argumentos, en cuanto se considere que no existen elementos de convicción que responsabilicen a su defendido, están relacionados con el fondo y no es la oportunidad procesal para analizarlos, y no están previsto como presupuestos para decretar o no la Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del COPP, basta que esté por vencerse el lapso de los dos (02) años de una persona privada de libertad, sin que se le aperture su juicio y sin que existan evidentes de causas de dilación atribuida a el acusado, ni a su defensa, o por temeridad del Tribunal.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los diez (10) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho.
El Juez de Juicio N° 3
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