Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa que el Penado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.969, en la Causa N°. EP01-P-2004-115 fue detenido preventivamente el día: 12/02/2004, en fecha 01/11/2005 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 05/06/2006 fue librada orden de aprehensión por cuanto se le revocó el beneficio otorgado. Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2005-9024 el Penado de autos, fue detenido preventivamente el día: 25/12/2005, hasta el día 30/01/2006 donde se le acordó medida cautelar; por lo que se computa como tiempo purgado desde el 12/02/2004 fecha de la primera detención, hasta el 18/05/2006 fecha cuando se le condena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que cometió el nuevo delito estando bajo Destacamento de Trabajo, resulta.....