En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de calificación planteado en la audiencia, del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Genérico o Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 16 de Marzo del año 2005, en relación con el artículo 83 ejusdem, en contra del acusado ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, natural de Barinas, grado de instrucción 1° año de bachillerato, de oc.....