Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada fundamenta su petición de supresión del lapso probatorio en el artículo 389 antes citado, por ser de mero derecho, sin efectuar una motivación precisa a lo solicitado y ante lo cual este Sentenciador claramente considera que la máxima norma constitucional específicamente en su articulo 49 prevalece sobre lo peticionado, el cual garantiza la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por tanto este Tribunal debe forzosamente negar la solicitud de supresión del lapso probatorio requerida por la parte demandada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
Exp. Nº 545.
Sent. Nº 204-2014.
JLP/arm.