DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte actora y en consecuencia fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales como Fijación de Pensión Alimentaria, monto alimentario éste, que atendiendo la naturaleza de vital importancia deberá ser depositado los cinco (5) primeros días de cada mes, en una Cuenta de ahorro aperturada para tal fin; cubrir de los gastos de medicinas, vestuario, calzado; asimismo en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como Bonificación Especial de fin de año. Dicha Pensión de Alimentos aquí fijada se ajustará automáticamente y en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza especial del fallo.
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