Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva.....