En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, quien aquí juzga considera improcedente acordar la medida de secuestro solicitada, en virtud que primeramente se encuentra prohibido por mandato legal conforme a lo previsto en el citado artículo 16 del referido Decreto-Ley, y en segundo lugar pero no menos determinante por que con ello adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, razones por las cual resulta forzoso negar lo solicitado al respecto por ser contrario a derecho.. Y ASÍ SE DECIDE