El contenido de dicho artículo establece la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, cuando sean por razones de la materia, que no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal, o en aquellos casos en el que el procedimiento sean incompatibles, así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo supuesto en la ley, es lo que se denomina inepta acumulación. Siendo así la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple ni de manera concurrente, ni subsidiaria, por lo que de ser así debe forzosamente declararse inadmisible la demanda. En el caso bajo estudio, se constata que pretende la parte actora, además de lo que se deriva del título que presenta como constitutivo de la pretensión para ser tramitada por el juicio especial monitorio, cuyos requisitos se encuentran ya analizados ut supra, el reclamo del daño emergente y lucro cesante,.....