Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos ocurridos se configuran en los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 210 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Según lo solicitado por la representación fiscal, se le decreta Medida Cautelar al adolescente de autos, de confor.....