En este sentido el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1- "Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente. (Cursiva de este tribunal).
En la presente causa se evidencia, que desde la fecha 06/07/2021, hasta el 06/07/2023, trascurrieron mas de un (01) año, sin que la parte solicitante halla informado a este tribunal haber dado cumplimento con las obligacion.....