Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó suficientemente demostrada la filiación del solicitante y sus hermanos con los causante antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: HENRY ALBERTO MEDINA AGUILAR, quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 4.172.552, a los ciudadanos: NEIVA YOLIMA MALDONADO viuda DE MEDINA, (solicitante), YUSMARYLI SUSANA BELEN MEDINA PERNIA Y HENRY ALBERTO MEDINA CISNERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 5.742.376., V-12.208.497 y V-16.636.886, respectivamente; en su condición de viuda e hijos, del causante; se deja a salvo los derechos a terceros.
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