se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: En relación a la niña DANNY KATHERINE RODRIGUEZ UZCATEGUI, de 08 años de edad, queda conferida la GUARDA al padre ciudadano NIRSON LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, y la GUARDA de la niña DILMAR STEFANNY RODRIGUEZ UZCATEGUI, de 03 años de edad, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana MARIA YAJAIRA UZCATEGUI, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Tercero: En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA queda conferida a cada padre con respecto a la niña bajo su Guarda, comprometiéndose a colaborar mutuamente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, asistencia médica y medici.....