Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE ACUERDO A LA LEY, por cuanto se cumplió con los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSÉ OCHOA ACUÑA y PEDRO ALFREDO LIZCANO ROMERO. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolesce.....