DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del Imputado, por cuanto no se cumplen con los extremos exigidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se determina que el mencionado imputado fue aprehendido cometiendo el hecho o momentos después de haberlo cometido, SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena a favor del imputado LUIS ENRIQUE SANABRIA ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.689.673, nacido el 02/07/1962, en Sarabena Colombia, obrero, hijo de Francelina Anzola (V) y de Freciliano Sanabria (F), residenciado en Población de Chameta, sector El Manto de María, parcela El Paramito, Estado Barinas, por considerar esta Juzgadora que, de una revisión de las actas que conforman el legajo de las presentes actuaciones, se evidencia que el delito de aquí imputado por la fiscalía, no se encuadra dentro de la calificación jurídica que señala el Art. 59 de la Ley Penal del Ambiente, ya que el mismo establece “…El que dentro de lo.....