PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del Art. 6 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del adolescente Juan de la cruz Pérez Mendoza. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: José Veganil Godoy Lucena, .....