En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 27 de Octubre del año en curso, y al pretender hacer la corrección, mas que una corrección lo que hizo fue agregar un escrito que puede considerarse como un anexo del libelo; que no puede admitirse, ya que el mismo no aporta nada en relación a lo ordenado por este Juzgado. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
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