Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Portuguesa al cual corresponda por distribución, considerándose que a dichos Tribunales es a quien les corresponde el conocimiento por la división fragmentaria recaída en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de acuerdo a la distribución de las Circunscripciones Judiciales por Estado. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.