Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure al cual corresponda por distribución, considerándose que dicho Tribunal es el mas idóneo ya que fue en el Estado Apure donde laboro el trabajador hoy fallecido y que se interpone demanda por el Accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.