En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION NIEGA lA
HOMOlOGACION Al PRESENTE ACUERDO. POR INEJECUTABLE EL MISMO
JUDICIALMENTE, EHORTANDOLE A LAS PARTES A ACUERDOS SOBRE EL
RÉGIMEN DE FRECUENTACiÓN ESPECIFICOS y CONCRETOS EN DíAS Y
HORAS, A TITULO DE EJEMPLO EN PERIODOS DE RECESO ESCOLAR,
DECEMBRINO DíA DE CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS, DíA DEL PADRE Y DE
LA MADRE. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la
Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo
Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de
dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese
y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secret.....