Seguidamente el Tribunal, vista la falta de comparecencia de la parte demandante de autos, a este acto, considera necesario aplicar por analogía el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente señala lo siguiente:
"Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes".
Seguidamente el Tribunal, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, declara desistido el procedimiento. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civi.....