Ahora bien, una vez transitado por las actas procesales, se colige que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015, procediendo la representación de la actora oportunamente a consignar, en fecha 02 de diciembre de 2015, parte de las copias fotostáticas necesarias para librar las respectivas compulsas, por lo que no hubo una inactividad de la representación de la parte actora, dentro de los treinta días estipulados en la norma. Considerando que si bien no fueron aportadas las copias simples en su totalidad, no se puede considerar tal conducta como si ha renunciado a obtener la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión, por lo que estima esta juzgadora que no se configuró la falta de impulso por parte de la actora, para dar lugar a la aclaratoria de la perención de la instancia, invocada por la representación de las partes demandadas, declarándose improcedente lo peticionado. Así se decide.