En consonancia con lo expresado en el texto de este fallo, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto y por ende la extinción del procedimiento en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.