Que efectivamente se puede observar de las actuaciones que conforman el presente asunto que los demandados en autos, hasta la fecha no han dado contestación a la demanda, en tal sentido la disposición legal contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 265 establece de manera textual lo siguiente: A Saber:
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
Disposición legal que se adapta de manera perfecta a la realidad que nos ocupa, y lleno como se encuentra el extremo a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de V.....