Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente controversia como agraria que fueran establecidos resulta forzoso para este tribunal decidir que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción Agraria y no a la civil, tal como lo señala el articulo civil 725 del precitado Código que como norma supletoria se haya altamente insidiosa en la jurisdicción agraria, sin que por este motivo se reconocida la alta investidura de nuestra honorable Ley de Tierras y Desarrolló Agrario .
Por ello y conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal continuara conociendo de la presente causa como el Juez natural para el conocimiento de la misma, siguiendo el procedimiento ordinario Agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la citada Ley.
Tomándose en consideración para esta decisión, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especi.....