este Tribunal de Control en fecha 30/04/2006 decretó PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía y en su lugar se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, JHON ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.800.750, de 24 años de edad, nacido el 05/111/1981, en Caracas, Distrito Federal, Ayudante de albañil, hijo de Ziomara García Gamero (V) y de Jesús Edilio Espinosa Machado (V), residenciado URB. CIUDAD VARYNA, Sector el Saman, CALLE 09, CASA.....