Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, y en consecuencia se condena a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.245, de 35 años de edad, comerciante, nacido el 24/10/69, Barinas, hijo de Ubilpia Lara Salguero (V) y de Pedro Ríos (V), residenciado en la calle 5 N° 74, El Molino, Cerca del Internado de menores, Barinas Estado Barinas y EDGAR JOSE BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.990.514, de 39 años de edad, criador de animales, nacido el 12/10/64, Barinas, hijo de Maria Bolaño (V) y de Ilario Zambrano (V), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, c.....