Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD conforme a los Arts. 250 Ord. 1º y 2º, 256 Ord. 3º y 9º y 253 del COPP al Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN RIVERO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.172, de 25 años de edad, nacido el 03-03-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Rosa Molina (V) y de Esteban José Rivero (V), de ocupación ayudante de construcción y residenciado en el Barrio El Corozo, Calle Vista Hermosa, Casa S/N al lado de una escuela, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Le.....