PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; por cuanto existe relación causal con los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 12-12-1972, titular de la cédula de identidad, N°11.191.077, quien no la porta dice haberla perdido, hijo Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodrigues (F), residenciado en Avenida Sucre, con calle pulido, casa N°2-8, cerca de la Inspectora de Trabajo, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo. De conform.....