PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.288.080, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 22 años de edad, hijo de Lucila Parada (v) y José Ortega (v), natural de Socopó Barinas, nacido en f.....