Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena continuar por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los literales "c" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia, Presentarse cada cinco.....