Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Se desestima la flagrancia por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales "b", "c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas repr.....