Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION BREVE en el presente juicio, y se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011 y se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que suspenda dicha medida por cuanto este Tribunal declaro la Perención de la Instancia. Líbrese oficio. Y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firm.....