PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRA ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.779, de 50 años de edad, natural de San Cristóbal esta Táchira, con fecha de nacimiento 23/10/64, hijo de Rafael María Guerra (f) y Ortencia Costa (f), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en Cuidad Varyna, sector las Cumbres Cuarta etapa, transversal II, Casa H-36, del Estado Barinas, teléfonos: 0424-5237877. Por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado.....