En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLEIDOLI OSDALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.554.510, fecha de nacimiento 28-04-1972, de 33 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación comerciante informal, residenciada en la autopista Caracas- La Guaira, kilómetro 13, calle Guasito, casa No 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 .....