Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de titulo supletorio, por consiguiente, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese,.....