se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a la niña NUBIA ADRIANA MOLINA GARCIA, de 04 años de edad, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana ARELYS GARCIA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Cuarto: El padre aportara como PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, y la cantidad adicional.....