Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, tomando en consideración que las circunstancias de hecho alegadas por la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, evidencian la falta de interés procesal de la misma para intentar la demanda, adoleciendo en consecuencia de legitimidad para incoar la acción interpuesta, es de lo que se colige, que la demanda de resolución de contrato transaccional resulte contraria a una disposición expresa de la ley, por evidenciar la violación del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ejusdem, se hace obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
EL JUEZ TEMPORAL
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