Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, DECRETA la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos: KENIS ANTONIO MÁRQUEZ VARGAS Y YESSICA ANDREÍNA MOLINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.226.572 y V-24.322.353, en su orden. Cada cónyuge tendrá derecho de fijar residencia en cualquier lugar del país.
Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de ley de la presente .....