Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS y DAÑOS VIOLENTOS, contemplados en los artículos 415 y 474, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y EL ESTADO VENEZOLANO. Not.....