En consecuencia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA,
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACION
Al PRESENTE ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 365, 374 Y
375 LOPNNA, POR CUANTO EL ACUERDO REFERIDO DE OBLlGACION DE
MANUTENCION Y SUS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECAUDO DE LOS NIÑOS DE AUTOS. SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de secretarias.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Pri era de Prime.....