En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 07 de Marzo de 2.002 fecha en que el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicitó se remita comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la citación de los demandados, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el 07 de Marzo de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demand.....